La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de Marzo de 2007, dictada en el conocido como Caso “Placanica”, realiza diversas consideraciones de carácter interpretativo de las normas europeas sobre libre prestación de servicios y libertad de establecimiento en los Estados Miembros, en torno a la explotación de apuestas deportivas, y a las restricciones impuestas por Italia para la implantación de sucursales a entidades privadas autorizadas en otros Estados miembros. En concreto, critica la imposición de sanciones penales por el hecho de impedirse en la Ley Italiana de 1989 la obtención de autorizaciones en el territorio italiano en materia de apuestas a entidades extranjeras cotizadas en bolsa, y la realización, sin autorización, de actividades transfronterizas de esta naturaleza. Aunque la materia a tratar es muy concreta, el Tribunal ha optado por generalizar la interpretación, coincidiendo con el criterio liberalizador recogido en la sentencia Gambelli. Reproducimos, por su interés, las declaraciones de dicha sentencia:
“1) Una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de recogida, aceptación, registro y transmisión de las propuestas deapuestas, en concreto de las relativas a acontecimientos deportivos, cuando no se dispone de una concesión o una autorización de policía expedidas por el Estado miembro de que se trate, constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE respectivamente.
2) Corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar si, en la medida en que limita el número de operadores en el sector de los juegos de azar, la normativa nacional responde verdaderamente al objetivo de evitar la explotación de las actividades en dicho sector con fines delictivos o fraudulentos.
3) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los asuntos principales, que excluye y continúa excluyendo del sector de los juegos de azar a los operadores constituidos bajo la forma de sociedades de capital cuyas acciones cotizan en los mercados regulados.
4) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que impone una sanción penal a personas como los imputados en los litigios principales por haber ejercido una actividad organizada de recogida de apuestas sin disponer de la concesión o de la autorización de policía exigidas por la normativa nacional, cuando tales personas no hayan podido obtener las citadas concesiones o autorizaciones debido a que el Estado miembro de que se trate, infringiendo el Derecho comunitario, se haya negado a concedérselas.”