El Ministerio de Consumo ha reactivado la tramitación del Proyecto de Decreto de Comunicaciones Comerciales de los juegos y Loterías de ámbito estatal, remitiendo un nuevo Texto a la Comisión para su publicación de acuerdo a la Directiva de Notificaciones.
De acuerdo a dicha Comunicación, las razones que subyacen a la tramitación del presente proyecto siguen siendo las mismas que las que concurrían en la anterior versión notificada:.
\»Así, y en primer lugar, garantizar un adecuado nivel de protección de los intereses de carácter público (salud pública y orden público) que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y otros grupos vulnerables, la prevención de la adicción al juego y otros riesgos relacionados con el juego, así como la protección de consumidores y usuarios, los participantes y la ciudadanía en general. Y, en segundo lugar, dotar de una mayor seguridad jurídica a los operadores de juego, mediante el establecimiento de reglas transparentes y de uniforme aplicación en el sector, que no impliquen discriminaciones injustificadas a los agentes implicados y, el reforzamiento y adecuación del seguimiento, control y régimen sancionador en las materias objeto de regulación, integrando los mecanismos administrativos con el fomento de la autorregulación y la corregulación.\»
Sin embargo, la versión reformada ha modificado varios aspectos del texto que fue sometido en Febrero a Información Pública y al que nos referíamos en anteriores comentarios (Véase enlace a dichos comentarios)
Las modificaciones introducidas son fundamentalmente las siguientes:
- La más notoria, la eliminación de la posibilidad de emitir comunicaciones comerciales para apuestas deportivas en directo, en horario a partir de las 20:00 , que inicialmente se permitían como excepción a la limitación horaria general de 1:00 a 5:00 h de la madrugada.
- Se siguen manteniendo las reglas específicas para loterías de \»efectos diferidos\» (únicamente no pueden emitirse en los bloques horarios anteriores o posteriores a la programación infantil; y para las apuestas mutuas, bingo y loterías instantáneas (únicamente no pueden emitirse en las denominadas franjas horarias de \»protección reforzada\» de menores).
- Se añade la prohibición de incorporar nombres comerciales o marcas en las equipaciones deportivas, que es la tradicional forma de contraprestación del patrocinio publicitario, reduciéndolo así a un contenido muy limitado.
- En cuanto a las actividades promocionales, como el caso de los bonos, quedan prohibidas cuando se dirijan a nuevos usuarios, y solo se permite para usuarios ya operativos.
- Se ha reelaborado la regulación sistemática de utilización de las comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de información y redes sociales, detallando más las obligaciones y prohibiciones que clarifican los límites de su utilización y las responsabilidades de los intervinientes en ellas.
- En cuanto a la redacción gramatical del Decreto, se han incluido numerosas sustituciones estilísticas en materia de género ( \»jugador\» por \»persona jugadora\»; \»los menores\» por \»los menores y las menores\», etc.).
- Se introduce el concepto de \»juego seguro\» en sustitución del antes denominado \»juego informado\».
La tramitación de urgencia, que de aceptarse por la Comisión enerva la obligación de esperar 3 meses para su aprobación, se justifica en los efectos indirectos de la pandemia de Covid 19, que según el Gobierno ha afectado a asuntos tan dispares como el de la exposición a la publicidad de los juegos de azar en los hogares:
\»2. Motivación de la urgencia
Los motivos que justifican la urgencia de las medidas contenidas en este proyecto son, en primer lugar, la existencia de una situación grave e imprevisible relacionada con la protección de la salud de las personas y, en segunda lugar, en materia de orden público, la protección de los menores de edad.
La situación de pandemia ocasionada por la COVID-19 ha afectado a las condiciones sociales en las que se produce el consumo de juegos de azar en España. En especial, las graves consecuencias económicas derivadas de las necesarias medidas adoptadas para la contención de esta enfermedad suponen:
1- Un aumento de la vulnerabilidad económica de la sociedad en su conjunto, como consecuencia del extraordinario incremento del desempleo producido, y, consiguientemente, una mayor probabilidad de adopción de conductas de juego orientadas a solucionar problemas económicos;
2- En directa conexión con lo anterior, un aumento del riesgo de surgimiento o agravamiento de comportamientos de juego problemático o patológico.
Adicionalmente, las situaciones descritas son susceptibles de producirse en un contexto social sustancialmente distinto al existente antes de la aparición de la enfermedad, el cual, definido como “nueva normalidad”, queda caracterizado por las estrictas y extraordinarias medidas de contención y distanciamiento social previstas por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y condicionado por la elevada probabilidad de adopción de medidas limitadas de aislamiento social dirigidas a evitar la potencial expansión de la enfermedad que rebrotes puntuales pudieran ocasionar. Estas medidas implicarán necesariamente períodos de mayor permanencia en los domicilios y, consecuentemente, un incremento de las probabilidades de una mayor exposición a la publicidad realizada a través de medios audiovisuales y de la sociedad de la información, que afectará gravemente a los grupos que se identifican como principales destinatarios de sus medidas tuitivas: colectivos vulnerables y menores de edad.
A la luz de lo que precede, y de conformidad con el artículo 6.7 de la Directiva (UE) 2015/1535 (la Directiva de notificación), se estima concurren en el presente proyecto los motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tiene que ver con la salud de las personas y con la protección de los menores para no aplicar las disposiciones relativas a la notificación previstas en el artículo 6, apartados 1 a 5, de dicha Directiva.\»
En definitiva, no es necesario, a juicio del Gobierno español, esperar mucho más para su aprobación por el Consejo de Ministros, que depende ya únicamente del requisito legal previo de la emisión del Informe del Consejo de Estado.
Área de juegos de azar.
Loyra Abogados