El 15 de abril de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas ha interpuesto demanda contra el Reino de España, a través de la cual se pretende que se declare que, al mantener en vigor una legislación fiscal mediante la cual se gravan los ingresos procedentes de premios obtenidos en todas las loterías, juegos y apuestas organizados fuera del Reino de España (habría que decir también dentro de España), mientras que los ingresos procedentes de determinadas loterías, juegos y apuestas organizados en el Reino de España están exentos del impuesto sobre la renta; por ello el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los artículos 49 CE y 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
La demanda interpuesta, se basa en los siguientes motivos:
– Que, según la legislación española, están exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) los premios procedentes de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE) y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como las procedentes de premios obtenidos en los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). Sin embargo, los ingresos procedentes de loterías, juegos y apuestas organizados por otros organismos nacionales y extranjeros, incluidos los establecidos en países miembros de la UE o del Espacio Económico Europeo se suman a la base imponible y están sujetos a tipos impositivos progresivos en citado I RPF.
– Que la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, las actividades de organización de loterías deben considerarse actividades de “servicios” en el sentido del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) y que, igualmente y según la jurisprudencia, el artículo 49 TCE prohíbe cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, y excluye la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto dificultar más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro. Dadas las particularidades del sector del juego, la jurisprudencia admite ciertas restricciones por parte de los Estados miembros, siempre que se demuestre la oportunidad y la proporcionalidad de la medida, así como su ausencia de carácter discriminatorio. La Comisión, refuerza sus alegaciones haciendo hincapié en las sentencias del Tribunal de Justicia Lindman y Safir, de 13 de noviembre de 2003 y de 28 de abril de 1998, respectivamente.
– La Comisión considera que la legislación española es discriminatoria puesto que la exención está reservada a ciertas entidades, que determina de manera precisa, siendo excluidas de dicho beneficio las entidades de otros Estados miembros del mismo carácter o que persigan los mismos objetivos que las entidades españolas contempladas en la norma de exención. Por tanto, aún cuando las autoridades españolas hubieran demostrado en el marco del procedimiento de infracción que la legislación litigiosa constituye una medida oportuna y que guarda proporción con el objetivo declarado de protección de los consumidores y del orden social, demostración que no ha tenido lugar, la legislación en cuestión no podría, en ningún caso, considerarse compatible con el Derecho Comunitario por discriminatoria.