Dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelven a incidir en la materia de la oferta de juegos de azar y apuestas desde el punto de vista de la aplicación del Principio Comunitario de Libre prestación de servicios, y particularmente del canal de Internet para el desarrollo de estas ofertas. Se trata de las sentencias de los asuntos C-316/07 y acumulados (Asunto Stoß), y el C-46/08 (Asunto Carmen Media Group Ltd), que tienen varios aspectos comunes, en cuanto todos ellos proceden de los Tribunales Administrativos de distintos Lander Alemanes en los que se impidió el desa-rrollo de estas ofertas a distintas empresas que poseían autorizaciones en otros Estados Miembro para operar actividades de apuestas. Los distintos Lander aplicaron normas penales o administrativas fundadas en el Monopolio de que gozaban en materia de loterías y apuestas en sus respectivos territorios, y las distintas cuestiones prejudiciales planteadas por los Tribunales Alemanes pretendían conocer la opinión del Tribunal Europeo sobre la validez de estos monopolios bajo la óptica del Derecho Europeo. En la práctica, la resolución de todos los asuntos planteados tienen escasa tras-cendencia, pues la normativa analizada ha sido sustituida desde 2008 por el Régimen del denominado “Contrato Federal” sobre los juegos de azar, pero es interesante la opinión del Tribunal sobre aspectos tan relevantes como los límites de los Monopolios Estatales en estas restricciones, o sobre la configuración, cada vez más detallada y consistente, del Principio de la Libre Prestación de servicios en la materia de la oferta de juegos de azar y apuestas. En ambas sentencias se confirman, consolidan y detallan muchos de los extremos ya atendidos en las anteriores sentencias, y se indaga acerca de otros, configu-rando ya una verdadera “doctrina jurisprudencial”, en ausencia de textos legales comunitarios que resuelvan los problemas que se plantean continuamente. La opinión del Tribunal es decidida en cuanto al examen del cuerpo de normas monopolísticas que se aplicaban en los Lander de Baden -Württenberg, Schleswig-Holstein, Hesse, y Baviera, en la concreta materia de loterías y apuestas, hasta el punto de opinar (dejando al Tribunal de origen que aplique su decisión definitiva) que la nor-mativa alemana no limita de una manera coherente y sistemática los juegos de azar. En efecto, por una parte, los titulares de monopolios públicos desarrollan campañas publicitarias intensivas con el fin de maximizar el beneficio generado por las loterías, alejándose con ello de los objetivos que justifican la existencia de tales monopolios. Por otra parte, por lo que respecta a los juegos de azar, como los juegos de casino o los juegos automatizados, que no están comprendidos en el monopolio público pero que, según se dice, presentan un potencial de riesgo de adicción mayor que los juegos sujetos a dicho monopolio, las autoridades alemanas aplican o toleran políticas para fomentar la participación en esos juegos. En tales circunstancias ya no puede alcanzarse eficazmente el objetivo preventivo de dicho monopolio, de modo que este último deja de poder justificarse.
En definitiva, deja abierta la vía a una inaplicación de dichas normas, aunque como ya hemos dicho, a partir del 2008 son de aplicación aquellas del nuevo Contrato Federal de juego, que en concreto prohíben toda clase de juegos por vía del canal de Internet. Si a ello añadimos que se refuerza en ambas sentencias la opinión del Tribunal en cuanto a que no existe obligación para los Estados de un “reconocimiento mutuo” de las autorizaciones para esta clase de actividades empresariales expedidas en otros Estados Miembros, podemos llegar a la conclusión de que los parámetros principales sobre se asienta la “doctrina” del T.S.J.U.E. no solo no se ven modificados, sino reiterados y reforzados con respecto a las anteriores sentencias, en definitiva denegatorios de una visión liberalizadora a ultranza que están constantemente ale-gando grupos y entidades dedicadas fundamentalmente a la oferta de juego por la vía de Internet. En resumen, sigue teniendo preponderancia la actitud que adopten los Estados Miembro en sus políticas restrictivas de la oferta de juegos a través de estos canales, allí donde así se adopten, incluso en detrimento de una concepción amplia del la Libre prestación de Servicios reconocida como principio en el Tratado; como muestra de ello, las constantes referencias a los casos como “Schindler” o el de “Liga Portuguesa de Futbol Profissional/Bwin”, que son la columna vertebral de esta opinión doctrinal. Cuestión adicional es el análisis de los límites de los Monopolios Estatales, en los que se introducen nuevos puntos de interés, que en la práctica pueden remover algunos de los que actualmente se mantienen en el ámbito de la Unión Europea. Es insistente el Tribunal en la dificultad de justificar estos Monopolios aunque se desarrollen a través de Entidades Estatales o bajo control Estatal, cuando no obedecen a fines legítimos bajo la óptica del propio Derecho Europeo, y estos fines son fundamentalmente el de prevenir gastos excesivos en juego o luchar contra la adicción a este, de manera que los bienes protegidos sean el de la Protección al Consumidor, o la Protección del Orden Social. No pueden justificarse de este modo aquellos Monopolios cuyos objetivos sean directa o indirectamente la consecución de ingresos públicos o beneficios puramente económicos, ni tampoco la publicidad que realicen estos monopolios puede ser excesiva o des-mesurada si el objetivo de esta publicidad es contrario a tales fines, como el de canalizar precisamente el consumo de tales juegos en detrimento de otros menos controlados o inconsistentes con los objetivos generales de protección enunciados. De tales consideraciones pueden extraerse y extrapolarse conclusiones que podrían afectar a otros Monopolios o situaciones no analizados en dichas sentencias, como es el caso de España. En particular, resulta llamativa la mención de la segunda de la sentencia señalada (Asunto Carmen Media Group Ltd) a varios aspectos que aun no siendo relevantes para el grueso doctrinal antes señalado, son de indudable interés. En primer lugar, la posibilidad de someter a esta clase de procedimientos judi-ciales de la UE casos como el de la operadora citada que operaba con autorización otorgada en Gibraltar para ofertar apuestas por canal de Internet solo en el extranjero (“offshore bookmaking”), es decir, no en Gibraltar; esta era una cuestión procesal que parecía que impediría entrar sobre el fondo del asunto por su propia “limitación” respecto al principio general del Art. 49, y que el Tribunal de Justicia no considera impeditiva para conocer del asunto. En segundo lugar, bajo el Derecho Europeo, cualquier sometimiento de una acti-vidad (incluso las que se realizan respecto a los servicios de juegos de azar y apuestas) a autorización administrativa o a cualquier medida restrictiva ha de cumplir ciertos requi-sitos, y especialmente el de la proporcionalidad, y el régimen autorizatorio no puede ser en ningún caso discrecional ni arbitrario, sino sometido a criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, y cualquier persona afectada por medidas restrictivas debe disponer de un medio de impugnación . En tercer lugar, que el Derecho de la Unión no se opone a un reparto de competencias en estas materias entre los Estados Centrales y los Poderes territoriales descon-centrados como el caso de los Lander, pero que la incumbencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Art. 49 de la UE corresponde al estado Central, y que en la medida en que lo exija el cumplimiento de esta disposición, las “distintas autoridades están obligadas a coordinar, con tal fin, el ejercicio de sus respectivas competencias “.