El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 30 de Junio de 2011 ha dictado la sentencia del Caso C-212/08 “Zeturf Ltd v. Premier Ministre”. sobre el monopolio de apuestas hípicas francés que estaba vigente a la fecha en que se promovió la cuestión prejudicial por el Consejo de Estado Francés (2008).
Zeturf Ltd, con sede en Malta, se dedicaba a ofrecer, entre otros y bajo licencia maltesa, apuestas hípicas por Internet y apeló al Gobierno francés para que eliminara las restricciones a dicha oferta derivadas de la legislación que confería a Pari Mutuel Urbain (PMU) el monopolio de apuestas hípicas francesas incluso en las operaciones a través de Internet, lo que en consecuencia eliminaba cualquier oferta de estas apuestas por parte de operadores autorizados en otros Estados Miembro.
El Consejo de Estado francés remitió la cuestión previa al TJUE para que se pronunciara sobre si tal legislación resulta justificada desde la perspectiva de los Tratados y, en particular, sobre si la cuestión debía abordarse únicamente en referencia a la oferta online de apuestas hípicas o en relación con todo el mercado de apuestas hípicas, con independencia del canal de distribución y de acceso por los consumidores a tales servicios.
Aunque en la actualidad en Francia la oferta de esta clase de apuestas está ya autorizada en Internet a varios operadores adicionales a PMU, los razonamientos de la sentencia nos dan oportunidad de analizar interesantísimos razonamientos acerca de las limitaciones a la acción de los monopolios nacionales en la explotación de juegos de azar, pues si bien admitidos como verdaderas excepciones al principio del Ordenamiento Europeo de libre prestación de servicios, deben cumplir estrictos requisitos para tener encaje en el sistema que la jurisprudencia europea ha delimitado .
En este sentido, el TJUE recuerda, como había determinado en sentencias como Carmen Media Group, que un monopolio de explotación de juegos de azar, en cuanto medida restrictiva de la libertad de prestación de servicios, únicamente está justificado cuando persiga objetivos de interés general como la lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales, o contra los potenciales peligros derivados de la adicción a los juegos de azar, y siempre que se gestione de manera coherente y sistemática con estos objetivos; pero igualmente recuerda que no sirve una justificación basada en la mera obtención de ingresos, pues las puras razones económicas no pueden invocarse para justificar estas restricciones al principio general.
En este caso, el Tribunal llega más allá hasta el punto de declarar que para ser coherente con los objetivos legítimos antes señalados, la normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar deberá:
– basarse en la constatación de que los problemas antes señalados pueden resolverse mediante la expansión de actividades que se regulan y están autorizadas.
– permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas.
Como ocurre en esta clase de cuestiones prejudiciales, será el juez nacional quien deba determinar la aplicación definitiva de esta doctrina al caso concreto comprobando si el control, aparentemente estricto, de las actividades de PMU por el Estado Francés se lleva a cabo de manera coherente y sistemática de acuerdo con el objetivo que subyace al otorgamiento y mantenimiento de los derechos de monopolio sobre apuestas hípicas conferidos a PMU aunque, como hemos dicho, esta situación ha cambiado sustancialmente desde la nueva Ley del Juego aprobada en 2010 por el Estado Francés que había autorizado ya 9 operadores de apuestas hípicas al final de dicho año.
Está por ver si estas consideraciones son extrapolables al caso de otros Monopolios como los de los juegos de Loterías que aún imperan en numerosos Países Europeos, aunque es destacable la insistencia de la sentencia en reafirmar que, en general, no puede invocarse como razón de orden público la necesidad de reducir las oportunidades de juego para justificar estas limitaciones a la libre prestación de servicios, y simultáneamente inducir a los consumidores a participar en los juegos de azar para que la Hacienda Pública obtenga beneficios económicos (Ap.66); ni tampoco los Monopolios pueden desplegar una actividad publicitaria que aliente la propensión natural al juego de los consumidores mediante su banalización, presentándolo mediante una imagen positiva que supone su dedicación de sus ingresos a actividades de interés general, o el fortalecimiento de su atractivo a través de mensajes que patenticen la perspectiva de importantes ganancias, como ya se decía en la Sent. Stoss (Ap. 71).
En consecuencia, sentencias como esta pueden afectar notablemente al mantenimiento de los numerosos monopolios que aún persisten en Europa o, al menos, a la publicidad que despliegan. Por último, es muy interesante el pronunciamiento del TJUE que se refiere a la forma de analizar la perspectiva de la libre prestación de servicios, cuando Internet constituya un mero canal para el ofrecimiento de juegos de azar, como en el caso francés que se analizaba, porque en tal caso, el mercado de juego debe ser evaluado por los tribunales nacionales en su conjunto y con independencia de que las apuestas se ofrezcan por internet o por la vía tradicional (locales físicos) para determinar si las restricciones resultan o no adecuadas. La Jurisprudencia anterior ha considerado que Internet era un mero cauce para la oferta de juegos de azar (Sent. Carmen Media Group), y que si no hay otra consideración adicional normativa que influya en los consumidores, la apreciación ha de ser global. Ahora bien el TJUE también advierte sobre las peculiaridades de la oferta de los juegos de azar por Internet (falta de contacto directo entre operador y jugador, mayor potencial para fraude, accesibilidad permanente, alto volumen y frecuencia, anonimato y ambiente de aislamiento social) que se perfilan como factores que no hacen sino aumentar la necesidad de proteger los intereses sociales. No se descartan, por tanto otros supuestos en los que la apreciación sobre todos los requisitos antes analizados, e incluso la solución final del cumplimiento o incumplimiento pueda ser distinta cuando la normativa distinga el tratamiento del juego en canales tradi-cionales de los juegos online.