Leo con interés la última Nota de Prensa del Ministerio de Hacienda (que también lo es de las Administraciones Publicas) en la que se anuncia el reciente “Acuerdo para concertar nuevos tributos con el País Vasco” y entre ellos se cita el Impuesto sobre Actividades de Juego y más adelante, en letra pequeña, el denominado“Gravamen especial sobre los premios de lotería”.
Entendemos que el primero es el de la Ley 13/2011, del Juego (el que se aplica al juego online); y el segundo el que se refiere a los premios de lotería, que en realidad es también aplicable a los obtenidos en las “apuestas” operadas por SELAE u otros organismos asimilados.
Acordada la aplicación de forma retroactiva al 1 de Enero de 2013, no conocemos con exactitud las cifras de recaudación de ambas partidas para el País Vasco, pero estamos en el primer caso en unos 4 Millones de € anuales y en el segundo, mucho más importante, 30 o 40 Millones de € (este incluso podría ser más elevado en los años en que los residentes vascos tengan especial suerte con Euromillones o el Gordo de Navidad). Sin embargo, me interesa más recordar el entorno técnico en que esto sucede, y de paso, aflorar las contradicciones de un sistema de financiación de las distintas Comunidades Autónomas. que conjuga la claridad de los objetivos con la ininteligibilidad de las fórmulas.
En general parece que con la Financiación se trata de repartir los importes de la recaudación tributaria general de una forma más o menos justa, en función de diversos parámetros y convenciones que establecen las distintas Leyes. Y siempre hay que distinguir las formulas empleadas en el País Vasco y Navarra de las restantes, denominadas de Régimen Fiscal Común.
En particular, las normas que regulan los distintos fondos y transferencias legales que permiten la Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común son tan complejas que resultan imposibles de entender por la mayoría de los mortales. Solo algunos especialistas, (casi premios Nobel en matemáticas) pueden acercarse a conocer las fórmulas de cálculo y los parámetros utilizados tan alambicados, de manera que es muy fácil discrepar del resultado final, en función de la distinta óptica desde la que se mire.
En el caso del País Vasco (y Navarra), aun siendo distinto el sistema a través del Concierto en el Primer caso, y del Convenio en el segundo, no por ello es menos complejo hasta el punto de que los “Cupos” resultantes, o sea las cantidades diferenciales con la que ambas deben contribuir a los gastos e inversiones que el Estado presta a los ciudadanos vascos y navarros o a la respectiva Comunidad Vasca o Navarra, por lo general nunca quedan saldados por falta de acuerdo.
En el supuesto del País Vasco que nos trae a colación la Nota de Prensa del Ministerio, el “saldo a favor del Estado” no llega a estar nunca definitivamente determinado por desacuerdos diversos, y es recordado y requerido de vez en cuando por la Hacienda Estatal, lo que la Hacienda Vasca tiende a obviar. A veces ocurre lo contrario, la Hacienda Vasca solicita el pago de una transferencia concreta a la que tiene derecho, y la Hacienda Estatal no la transfiere, sino que se la “descuenta del saldo”. Un verdadero juego de esgrima que parece no tener fin, entre Haciendas que se suponen son “personas mayores y adultas”.
No quiero extenderme aquí en la génesis histórica de estos Concierto y Convenio (hay una referencia más amplia en mi artículo en la Página Web www.loyra.com), solo recordar y resaltar que en cualquier caso están acogidos por la Constitución Española como excepción a la financiación que rige para las demás CCAA que por ello y para distinguirlas se denominan de “régimen fiscal común”; pero no por ello conviene dejar de lado un somero examen en lo que se refiere a los tributos sobre el juego señalados en la Nota de Prensa.
El Acuerdo sobre el Gravamen de los premios de Loterías (y también de Apuestas de SELAE).
Esta figura tributaria es la más fácilmente acoplable en el sistema del Concierto, pues en el fondo no estamos propiamente ante un “Impuesto nuevo”, como he defendido en otras ocasiones, sino una manifestación adicional del IRPF, que antes eximía a los contribuyentes de tributar por el incremento de renta que se produce al obtener un premio, pero ya no desde la Ley 12/2012. La tributación de estos premios se articula con mínimas molestias para los premiados, a quienes se les retiene un 20% sobre el premio obtenido. La única novedad estriba en que, habiéndose aprobado por la Hacienda Vasca un precepto similar al estatal (como ocurre con el resto de las figuras tributarias concertadas), solo era necesario reconocerlo, para que incluso los retenedores (o sea SELAE y ONCE) distingan a partir de ahora las cantidades correspondientes a los premios obtenidos por los residentes vascos, para que finalmente se origine en la Hacienda Estatal un “crédito” a favor de la Hacienda Vasca , que seguramente será “retenido” a su vez por el ordenante de la transferencia y descontado del saldo pendiente del cupo, en el particular juego de esgrima antes señalado. Y en este caso el efecto del Concierto ha sido reconocido con efectos retroactivos del 1 de Enero del 2013, lo que es importante destacar pues de lo contrario hubiera sido difícil su reconocimiento y acreditación en el balance.
El Acuerdo sobre el Impuesto del Juego (Online) es más complejo de adaptar al sistema.
A diferencia del anterior, este Impuesto “creado” en la Ley 13/2011, del Juego es más difícil de encajar en el sistema de financiación con el País Vasco, porque la verdad es que no corresponde a ninguna de los principios o las finalidades del citado Concierto cuando se refiere a los Tributos sobre el Juego (Art. 36), cuya concertación se aplica cuando la “autorización deba realizarse en el País Vasco”, y aplicando la misma normativa que en el Estado.
Es cierto que la Ley 13/2011 establece en su Disposición Final Décima una críptica remisión al Concierto Vasco (igual que al Convenio con Navarra), en cuanto a la aplicación de este Impuesto, pero sin un mandato claro de lo que significa, una especie de norma de “reenvío”.
Pero, diferencia del anterior que decíamos, el IRPF que grava los premios, este Impuesto sobre Actividades de juego no grava las rentas de los residentes en el País Vasco, ni como ocurre con la Tasa de Juego (tradicional), a las empresas que residen en el País Vasco, o que obtienen la autorización en el País Vasco. Recordemos que este Impuesto grava a las empresas autorizadas para operar juegos online en el ámbito del Estado, y que no es “repartible” el importe recaudado que procede de la recaudación sobre las Apuestas Mutuas de SELAE.
Si bien el hecho imponible de este tributo es idéntico a la Tasa de Juego, e incluso yo mismo he defendido que se trata verdaderamente de un manifestación de esta tasa de Juego, la Tasa de Juego “concertada” con el País Vasco (tradicional) es la que corresponde a las empresas radicadas en el País Vasco, normalmente en función de los establecimientos de juego abiertos y autorizados en el País Vasco. ¿Qué tiene que ver con el Concierto un sujeto pasivo que normalmente es una empresa radicada en Malta o Gibraltar? No existe en estos casos ningún punto de conexión en el territorio del País Vasco relacionado con el sujeto pasivo, que es lo que debería normalmente suceder.. ¿Quizás la conexión está en que el jugador sea residente vasco?. Esto lo dice la Ley 13/2011, claro, pero no desde luego el Concierto. En términos de renta, parece evidente afirmar que, en el cómputo general de los vascos, estos no obtienen rentas derivadas de los juegos regulados de la Ley, sino al contrario, las pierden.
No es que quiera yo excluir a la Hacienda Vasca del “reparto”, ni mucho menos; solo quiero significar la falta de su encaje en el Concierto, que es lo que viene a decir, pero al contrario, la Nota de Prensa.
Además, está la dificultad de “repartir” la recaudación entre las diferentes CCAA, que ya se reparte incluso con el País Vasco según creemos, porque lo dice la misma Ley en función de la “residencia de los jugadores” … ¿pero cómo se hace el cálculo?…… El Impuesto sobre el Juego establecido en la Ley 13/2011 obliga a tributar a las empresas autorizadas por el Estado Central (no a los jugadores), y su base imponible y recaudación es distinta según las clases de juegos; y el empresario tiene que calcular en algunos casos los importes de las apuestas efectuadas ( p. ej, en las apuestas mutuas), para aplicar sobre ellos el tipo tributario; pero en otros, la mayoría, la base se calcula por la diferencia total entre las cantidades recaudadas y los premios pagados por todos los jugadores, …..¿Cómo saber en este último caso mayoritario caso cuales son las cantidades obtenidas por las empresas en relación con los residentes vascos , por ejemplo?
Es notorio que en la tramitación de la Ley, en otro particular “juego de esgrima”, se acordó en una fase avanzada de diálogo con las CCAA, por motivos pacificadores, que las recaudaciones de este Impuesto (salvo las de las Apuestas Mutuas) se destinarían a ellas lo que en principio no tenía que suceder pero .. ¿cómo se hace el reparto? Nadie lo ha resuelto hasta ahora en términos reglamentarios, y se optó por remitir un “cheque trimestral”, simplemente en función del número y porcentaje de residentes jugadores de cada Comunidad Autónoma, sin acudir a otras razones como que jueguen mucho o poco, o el importe de las apuestas, o de las ganancias, o las perdidas, o de la clase de juego que les gusta. Lo que no deja de ser una solución transitoria, porque este asunto debería ser tratado, por su naturaleza, también en el Acuerdo Quinquenal de Financiación, ya advertido en otro de mis artículos, y que debería resolver además los parámetros y también el reparto de todas las Tasas de Juego, lo que obviamente condicionará también la parte que debe “fluir” al País Vasco.
En definitiva, que no era necesario incluir este Impuesto en el Acuerdo reseñado con el País Vasco, porque en la práctica ya se estaba repartiendo; pero tampoco porque sea incluible en la masa que sirve para determinar el “cupo”.
Es necesario no obstante aclarar ciertas cuestiones en estos juegos de esgrima.
Porque en definitiva parece necesario clarificar algunos de los aspectos más relevantes de todo el entramado, despejando incertidumbres, y evitando juegos de esgrima (y no solo entre el Estado y el País Vasco) con relación a la tributación de los juegos de azar.
Uno de ellos, cual va a ser, en general, el encaje definitivo de la Tasa Fiscal sobre el Juego en el Marco de la Financiación de las CCAA, incluidos el País Vasco y Navarra aunque tengan estos regímenes excepcionales. Me remito al proceso actual de estudio y debate, y a la Comisión de expertos creada en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera , que parece estar a punto de emitir el Informe que el Gobierno encargó.
Otro, si Acuerdos como el anunciado entre las dos Haciendas sustituyen o modifican, en algo, los juegos de esgrima en torno a la superposición de varios hechos imponibles idénticos aplicados a los juegos online. Porque la realidad es que varias CCAA , y entre ellas el País Vasco, crean y mantienen tributos propios que gravan el juego celebrado a través de “canales telemáticos” que parecen querer circunscribir en su aplicación a los juegos online celebrados “en su propio territorio” (lo que ya es mucho decir en términos “físicos”) cuando es evidente su identidad con el Impuesto del Estado. Porque lo más probable es que estemos en presencia de tributos incompatibles o, dicho de otro modo, ante supuestos de doble Imposición.
Madrid, 21 de Enero de 2014